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§156. AAPVLID DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2001

§156. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL AUTO DESPACHANDO EJECUCIÓN PROVISIONAL NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN.

Ponente: Francisco Salinero Román.

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ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En esta Sección Tercera se tramita el Rollo núm. 279/01, dimanante de Recurso de Queja interpuesto por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos en nombre de "Banco B., S.A." y defendido por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve contra el auto de fecha 8 de junio de dos mil uno, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid en el Juicio de Menor Cuantía número 494/2000, con D. Antonio, por el que dicho Juzgado deniega la admisión a tramite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de mayo de dos mil uno. Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al margen de las vicisitudes procesales que la lectura de los autos pone de relieve, lo que está planteando la parte recurrente en queja es si el auto despachando ejecución provisional es susceptible de impugnación. La parte recurrente afirma dicha posibilidad, pese a la dicción literal del apartado 4 del art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prohíbe cualquier recurso contra el auto que despache la ejecución provisional, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el art. 528. Mantiene la tesis, con soporte en los apartados 2 y 3 del art. 524, que en materia de ejecución provisional hacen referencia a la ejecución ordinaria, que el art. 563, ubicado sistemáticamente en el Título de la Ley dedicado a la ejecución ordinaria, es también aplicable en la ejecución provisional y en consecuencia si se diese contradicción en el despacho de la ejecución provisional con el contenido del título ejecutivo el ejecutado podría usar de este motivo de oposición y servirse del régimen de recursos que para este supuesto específico establece el art. 563 citado, que permite impugnar el auto de despacho de ejecución ordinaria mediante el recurso de reposición y en caso de ser desestimado mediante el recurso de apelación. Aunque la cuestión planteada presenta aspectos de razonabilidad y de duda, con soporte en los términos literales recogidos en los preceptos citados por la parte recurrente, la Sala llega a conclusión distinta a través de una interpretación sistemática y finalista de los preceptos reguladores de la ejecución en general y de la provisional en particular, teniendo en cuenta las razones siguientes: 1) La aplicación especial de las normas relativas de la ejecución provisional, que contemplan específicamente un elenco de motivos de oposición propios y distintos de los de la ejecución ordinaria o general, así como una regulación particular del régimen de los recursos contra las resoluciones que el Juez adopte en su curso. Si fuesen aplicables a la ejecución provisional las reglas de la ejecución ordinaria en la materia examinada, tal como sostiene el recurrente, carecería de sentido que el legislador hubiese regulado de manera separada y en Título aparte la ejecución provisional, sus motivos de oposición, y los recursos procedentes en su desarrollo. 2) Los autos del Juez resolutorios de la oposición que el ejecutado pueda mantener según la Ley en la ejecución provisional (art. 530. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no son susceptibles de recurso ninguno. Esta solución es acorde con la posibilidad admitida legalmente de que el ejecutado pueda verse resarcido por los medios previstos en los arts. 533 y 534 para el caso de que la sentencia ejecutada provisionalmente fuese revocada. No parece de lógica permitir la impugnación contra el auto que despacha la ejecución provisional y rechazarla contra el auto que la decide definitivamente. En la ejecución ordinaria está permitido que el auto que decide la oposición del ejecutado sea recurrido en apelación (art. 561). Ello estaría en consonancia con la posibilidad del art. 563 de que el auto que la despacha también pueda ser recurrido, cuando se invoca el concreto motivo de oposición que menciona el precepto, aunque no podemos olvidar que constituye una excepción al régimen general de recursos contra el auto despachando ejecución, pues también en la ejecución ordinaria es el de su irrecurribilidad según prescribe el art. 551. 2. 3) Lo anterior nos lleva a sostener la conclusión de que si el legislador no permite el recurso contra la resolución judicial que decide la oposición del ejecutado en la ejecución provisional es porque quiere que la misma se desenvuelva exclusivamente en el ámbito de decisión del Juez de la primera instancia, y que no salga del mismo. Por ello prohíbe los recursos contra sus decisiones una vez que acepta la procedencia de la ejecución provisional, y como ya hemos dicho antes, también contra el auto que la despacha porque de admitir la posibilidad que plantea el recurrente en queja se produciría una excepción al régimen de la competencia exclusiva que, para todo lo relativo a la ejecución provisional una vez iniciada mediante el auto de su despacho, la Ley asigna al Juez de la primera instancia. Con idéntica perspectiva podemos razonar que esto es lo querido por el legislador cuando atribuye también al Juez de la primera Instancia la ejecución provisional de las sentencias dictadas en apelación que sean objeto de recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, conforme prescribe el art. 535. 2. párrafo segundo. Y finalmente hemos de resaltar que en la Exposición de Motivos de la Ley, en su apartado XVI, se justifica la institución de la ejecución provisional en la confianza que al legislador le inspira el buen hacer y las decisiones de los Jueces de primera instancia. La misma Exposición de Motivos indica que ante una solicitud de ejecución provisional el Juez la despachará, permitiéndole rechazarla de oficio sólo en el caso de que no concurran los presupuestos legales. Al ejecutado no le permite recurrir la decisión judicial de despacho y sí sólo oponerse. Ni siquiera permite el legislador el recurso cuando la sentencia a ejecutar provisionalmente sea una de las inejecutables de las comprendidas en el art. 525. En esos casos el ejecutado sólo puede oponerse por el cauce del art. 528. 2 regla 1ª. 4) Entendemos igualmente que la parte recurrente en queja puede articular el motivo de oposición de la contradicción de los actos ejecutivos con el título ejecutivo judicial en la ejecución provisional, pero no con soporte en el art. 563, sino por la vía del art. 528. 2 regla 1ª, es decir como oposición específica a la ejecución provisional una vez despachada, sin posibilidad de impugnación del auto que la pone en marcha. El precepto citado permite la oposición si la ejecución provisional se ha despachado con infracción de lo dispuesto en el art. anterior. El art. anterior es el 527, que en su apartado 3 último inciso señala, como presupuesto legal del despacho, que la sentencia contenga pronunciamiento de condena a favor del solicitante. Si no lo tiene el Tribunal queda a salvo de la obligación de despachar la ejecución que le impone el primer inciso del apartado 3 citado. Según el parecer de esta Sala si el auto de despacho de ejecución recoge un pronunciamiento contrario al contenido del título ejecutivo está concediendo al solicitante un pronunciamiento de condena que no tiene reconocido a su favor, pues si el acto a ejecutar no está en el título ejecutivo el ejecutante no ostenta ese derecho y en consecuencia está posibilitando la salvedad prevista en el último inciso del apartado 3. Si el Tribunal no salva de oficio la falta del presupuesto legal, al ejecutado le está permitido denunciarla, pero no por el cauce del recurso, sino por el de la oposición, con apoyo en el art. 528. 2 regla 1ª en relación con el art. 527. 3 inciso último. Lo argumentado nos hace concluir que contra el auto despachando la ejecución provisional no cabe recurso ninguno conforme establece el art. 527. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que por tanto debemos de rechazar el recurso de queja interpuesto. SEGUNDO.- Al presentar la cuestión examinada dudas razonables de derecho no hacemos expresa imposición de las costas de este recurso.

 

FALLO

LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de queja interpuesto a nombre de la entidad "Banco B., S.A." contra el auto de fecha 8 de junio de 2001, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid, que denegó la admisión de la apelación contra el auto del mismo Juzgado de fecha 5 de mayo de 2001, que a su vez denegó la admisión de un recurso de reposición contra el auto de fecha 29 de marzo de 2001, que despachó ejecución provisional contra la entidad recurrente en queja. No hacemos expresa imposición de las costas de este recurso. Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe. José Jaime Sanz Cid.- Francisco Salinero Román.- Miguel Ángel Sendino Arenas.



 
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