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§155. AAPB DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2001

§155. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EN EL PROCESO MONITORIO LA EXPRESIÓN “DOCUMENTOS CREADOS UNILATERALMENTE POR EL ACREEDOR” RESPONDEN A UNA ENUNCIACIÓN ABIERTA QUE SE JUSTIFICA EN EL PRINCIPIO DE NORMALIDAD DEL TRÁFICO JURÍDICO.

Ponente: Jose Francisco Valls Gombau.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los del auto dictado en fecha 9 de julio de 2001, por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona, en el Incidente dimanante del monitorio numero 203/2001, promovido por "Banco S., S.A.", contra D. Manuel y D. Juan, siendo la parte positiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "Acuerdo inadmitir la demanda del procedimiento monitorio presentada por "Banco S., S.A."". SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por "Banco S., S.A.", que fue admitido y tras los trámites legales, se señaló el día 21.11.2001 para la celebración de la votación y Fallo. VISTOS siendo Ponente el /a Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Juez D/ Dª José Francisco Valls Gombau.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la resolución apelada. PRIMERO.- La cuestión suscitada en el recurso es si procede por el cauce del juicio monitorio la reclamación del saldo deudor que dos cuenta-correntistas tienen frente a la entidad Crediticia solicitante. Téngase presente que la reclamación es inferior a la suma de 5.000.000 ptas. en el caso litigioso, de 326.230 ptas. y se acompañan como documentos: a) El contrato de apertura de cuenta corriente. b) Certificación del saldo deudor intervenido por Corredor Colegiado de Comercio. c) Los extractos de la cuenta deudora, diligenciados por Corredor Colegiado de Comercio. El juzgador de instancia ha rechazado la incoación del juicio monitorio por entender que se trata de una relación jurídica con cláusula de vencimiento unilateral que no tiene cabida entre los documentos que ambiguamente se establecen en el art. 812.1. 2, existiendo otros procesos con mayores garantías que responden a la solicitud de tutela efectiva del actor; infringiéndose la normativa relativa a los derechos de los consumidores, condiciones generales de los contratos y Ley de Venta de Bines Muebles a Plazos. SEGUNDO.- Ha de estimarse el recurso pues los documentos creados unilateralmente por el acreedor que admite la incoación de un proceso monitorio art. 812.1.2 presentan en la LEC una enunciación abierta que se funda, como expresa un sector doctrinal, en el principio de normalidad en el tráfico jurídico; siendo que los de apertura de cuenta corriente reúnen dichos requisitos por ser utilizados habitualmente en la documentación de créditos y deudas en el sector bancario entre los prestadores de servicios crediticios y sus clientes. A ello debe unirse que se ha acompañado el extracto de la deuda y un detalle de las operaciones realizadas para una mejor comprensión y oposición, en su caso, del deudor. Téngase presente que el art. 812. 1 LEC dispone que podrá acudirse al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible de suma determinada. Y en autos, no queda duda de que se trata de una deuda pecuniaria, vencida y exigible pues los apuntes contables refieren cargos adeudados con anterioridad a la presentación del juicio, pudiendo plantear alguna duda el requisito de determinación. Al respecto, ha de señalarse que la LEC de 2000 al referirse a suma determinada no se encuentra excluyendo los de determinable mediante operaciones aritméticas, pues, como señala un sector doctrinal lo esencial en este proceso es que el deudor tenga perfecto conocimiento de la suma reclamada y pueda realizar una oposición en condiciones de plena constancia de lo debido. Por tanto, puede. incluirse, como lo ha sido en el presente caso no solo un apunte contable por cargo de una deuda, sino también otros como los dimanantes de gastos, comisiones y cuota de la tarjeta 4B. Cierto es que con ello se logra la reclamación de las deudas sin necesidad de presentar otros justificantes, pero la aplicación de un principio de normalidad en el tráfico mercantil y la necesidad de celeridad admiten que pueda permitirse, por dicho cauce del juicio monitorio, la reclamación de la mayor deuda, sin perjuicio de la oposición que se pueda realizar posteriormente al saldo deudor final resultante. En su consecuencia, procede estimar el recurso deducido y proceder a la admisión a trámite del juicio monitorio. TERCERO.- No procede la imposición de las costas de la alzada al estimarse el recurso deducido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 2000.

 

FALLO

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del "Banco S., S.A.", contra la resolución dictada en fecha de 9 de julio de 2001, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona, en los autos de los que el presente Rollo dimana, debemos revocar la misma y en su lugar procede la ADMISIÓN A TRAMITE DEL PROCESO MONITORIO INSTADO POR LA RECURRENTE contra D. Manuel y D. Juan, por el importe de 326.230 ptas., requiriéndoseles para que en el plazo de veinte días y de conformidad con lo dispuesto en el art. 815.1 LEC paguen al solicitante, acreditándolo ante el Tribunal o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte la cantidad reclamada, con el apercibimiento de que si no compareciere y alegue motivos de oposición se dictará auto en el que se despachará ejecución por la cantidad adeudada según lo previsto en el art. 816.1 LEC, y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes por mitad. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe. José Francisco Valls Gombáu.- Victoriano Domingo Loren.- Amelia Mateo Marco.


 
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