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§154. ATSJNA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2001

§154. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA JURISPRUDENCIA QUE JUSTIFICA EL INTERÉS CASACIONAL EN EL TERRITORIO FORAL DE NAVARRA ES SOLO LA DE SU SALA DE LO CIVIL DE SU TRIBUNAL SUPERIOR. NO LA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente rollo de casación civil foral, núm. 18/01, interpuesto por el Recurrente, demandante-apelante, D. Francisco, contra la sentencia, de fecha 19 de enero de 2001, dictada, en apelación, por la sección segunda (2ª) de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio Declarativo de menor cuantía núm. 121/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tudela núm. tres (3), por aquél se fundamenta tal Recurso en dos motivos, uno por "interés casacional", y otro por "infracción procesal", el primero fundado en la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cita, aportando copias simples en las que apoya su amparo, en relación con el precepto relativo al reconocimiento de servidumbre por "destinación" del dueño de dos fincas, al separarlas, quedando signo aparente de ella, conforme a la Ley 397 del Fuero Nuevo de Navarra y art. 541 del C. Civil, por entender que ese signo se habría producido respecto a las luces y vistas que la terraza de su vivienda, adquirida después de producida tal división, al segregarse una parcela para jardín delante de ella, habría tenido, y que ahora se quería obstaculizar con un parapeto, no habiendo aplicado, a su entender, la Sentencia de la Audiencia la doctrina relativa a los actos de tal "destinación"; y el segundo motivo, de "infracción procesal", denunciaba el error patente en la interpretación de la prueba, que tiene su apoyo en el art. 24.1 de la C.E., sobre "tutela judicial efectiva", desarrollado por la jurisprudencia constitucional y ello en relación al motivo anterior, pero en cuanto el Tribunal de instancia basaba, a su parecer en lo principal, su rechazo de la demanda, en lo que entendía una pared o muro del frente de la terraza, de 1,80 mts. de altura, cuando el reconocimiento judicial y las fotografías aportadas a la diligencia, constataban que el peto o muro era de 0,80 mts. y el resto era barandilla, por lo que el obstáculo al signo de servidumbre no existía mas que por ese error patente, a su entender producido en la Sentencia recurrida. SEGUNDO.- Remitidos los autos a este Tribunal, en el que se formó el presente Rollo, y se admitió a trámite en su inicio el Recurso por parte del Tribunal, y al tratarse de un Recurso "por interés casacional" del art. 477-3-2º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al mismo, se dictó Providencia de 30 de junio de 2001, por la que se hacia saber a la parte recurrente y a la recurrida, si compareciere, que en el Recurso se debía concretar el apoyo de los motivos alegados, en aquél precepto, para poder apreciar la concurrencia de tal "interés". Contestando, el 13 de julio, el recurrente, en el sentido de que entendía que sí se daba el mismo, pues, aunque la jurisprudencia sobre el precepto cuya denuncia de inaplicación se hacía, era del T. Supremo, en relación a la norma del Código Civil, la misma era también aplicable a la Ley Foral citada, ya que ésta contenía una transcripción de aquel, casi literal, y bebían ambos preceptos en las mismas fuentes romanas, y la doctrina y la jurisprudencia, que citaba, así lo entendían, por lo que aclaraba el Recurso, en cuanto al motivo indicado, en el sentido de que el "interés casacional" estaba constituido, bien porque no existía doctrina de este Tribunal sobre el precepto, en el aspecto debatido aquí, o en que, de existir, no se ajustaba la decisión recurrida a la jurisprudencia del T.S., que entendía debía ser aplicado por este Tribunal, por ser la mas correcta. TERCERO.- La parte recurrida, se personó en este trámite, y manifestó, en el traslado de la Providencia anterior, que entendía que el Recurso no debía admitirse, por carecer de consistencia jurídica.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con los arts. 468 y 469, además del 477-2-3º y 3-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en principio, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, debe declararse que este Tribunal es competente para conocer del presente Recurso de Casación Civil Foral, al formularse éste por denunciada infracción de un precepto de la legislación privativa de Navarra, acumulándose otra por "infracción procesal", y al alegarse, en definitiva, respecto a la primera, tras la aclaración última hecha por el recurrente, de la existencia de "interés casacional", como exige el último precepto. Y dado que, en lo demás no se daría la competencia por razón de la cuantía, del núm. 2º del núm. 2 del art. citado en segundo lugar. SEGUNDO.- Entrando en el examen de si se da, o no, en el presente caso, el posible "interés casacional", para poder dar curso al Recurso, y centrándonos en la apreciación de los criterios que den amparo a la aplicación del art. 477-3-2º indicado al principio, esta Sala, en lo que entiende como correcta interpretación del mismo, viene señalando que debe denunciarse, primero, la infracción de una norma foral, que en este caso lo sería la de la Ley 397-3º del Fuero Nuevo de Navarra, que es citado a tal efecto en el motivo 1º del Recurso, y además, que no existe doctrina jurisprudencial (2 o más Sentencias) de éste Tribunal sobre la norma objeto de la denuncia, o que, de existir, se oponga la decisión recurrida a ella. TERCERO.- Respecto al primero de los supuestos que se acaban de enunciar, se planteó una primera duda para el trámite en el que estamos, de admisión del Recurso, y que ha sido objeto de la aclaración producida por el recurrente, y es la de que no es, en principio, correcta la elaboración del Recurso por el mismo, de entender aplicable al precepto foral una interpretación de una doctrina, por muy reiterada que sea, elaborada por el Tribunal Supremo, en aplicación de un precepto de Derecho Civil común (en éste caso, el art. 541 del C.civil), por mucho que se pretenda su igualdad, semejanza o similitud con aquél otro precepto foral (Ley 397-3º del Fuero), dado el sistema de fuentes del Derecho que rige en Navarra, en virtud de lo dispuesto en la Ley 6 de la referida Compilación. Por lo tanto, la doctrina o jurisprudencia a la que se refiere el art. 477-3-2º de la Ley Procesal para admitir en este Territorio Foral el Recurso por "interés casacional", será sólo la de este Tribunal Superior, y su Sala de lo Civil, y no la del T. Supremo. No obstante, en la aclaración hecha, como se alega también que esa doctrina exigible, y en orden al tema que aquí se suscita, no existe (aunque entienda que la doctrina correcta que debe acoger este Tribunal es la misma que la del T.S.), lo cierto es que sólo por esto, el "paso inicial" para la admisibilidad del Recurso, debe darse en este caso. CUARTO.- El segundo de los puntos objeto de reflexión, es el de si, no obstante que la parte recurrente alegue la inexistencia de tal doctrina (dice también que, si la hay, se opone, según él, previsiblemente, a la que estima como correcta, es decir, la del T.S., aspecto éste que no debe ser acogido), ésta se ha dado o no, y en tal sentido, debe decirse que, en materia de "signo aparente de servidumbre" o de reconocimiento de ésta por "destinación del dueño de las fincas", que las divide y enajena (que es la acción deducida de la Ley Foral 397-3º de Navarra), este Tribunal ha dictado, como más significativas, las S.S. de 21-IX-91, 22-1-96 y 3-VI-97, por lo que habrá que concretar si, en la interpretación que aquí se pide, sobre la "destinación" de las luces y vistas de la terraza del piso lº del recurrente, en el edificio construido en la finca matriz, tras la segregación de una parcela para jardín, y entendido este tema como general, para la aplicación del precepto, se incide, con el carácter de doctrina, al menos en dos de dichas Resoluciones. En la primera de las citadas Sentencias, se hace una alusión lateral al precepto del ap. 3º de la Ley 397, como de posible aplicación al caso planteado, si bien no alegada en el Recurso, y suscitada por el Tribunal como una de las posibilidades de aplicación al caso, pero sin interpretarlo, pues más bien se suscitó en el Recurso el tema de la adquisición por usucapión, o por actos tácitos atinentes al propio contrato (del ap. 2º de tal norma). La segunda Sentencia, sí trata, en su fundamento jurídico 6º, de la aplicación al caso de la Ley 397-3º, si bien, no suscitada su aplicación en el Recurso, pero tampoco se resuelve en la misma sobre la constitución propia de una servidumbre, sino de unos servicios o instalaciones (una habitación), afectados por unas obras en una vivienda, y propiamente tampoco constituye lo dicho en dicha Sentencia una regla interpretativa sobre la doctrina de que se trata. Y, por último, en la Sentencia de 3-VI-97, si bien tampoco se suscitó esta materia en los motivos del Recurso, y aunque en ella también se cita la Ley 397-3º, ello lo es sólo para decidir que debió motivarse el Recurso en ella y no se hizo (F.J. 7º-A, resolutor del 2º motivo del mismo), y en realidad decide el asunto por las normas relativas a las limitaciones del dominio por razón de las relaciones de vecindad entre los predios (Leyes 365, 367, 394-1 y 404 de la Compilación). Debe deducirse, por lo tanto, que no hay doctrina del Tribunal que ahora resuelve sobre la acción ejercitada, y debe, por ello, admitirse el Recurso, para continuar con la fase procesal del mismo que corresponda. Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,

 

FALLO

Ha lugar, a la admisión a trámite del recurso de casación civil foral, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del Recurrente, demandante-apelante, D. Francisco, contra la sentencia, dictada en apelación por la sección Segunda (2ª) de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 19 de enero de 2001, en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 121/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tudela núm. tres (3), por "interés casacional", al no existir doctrina de este Tribunal sobre el tema del motivo 1º del Recurso, y por "infracción procesal" o "tutela judicial efectiva", en el 2º. Se declara la competencia de este Tribunal para conocer del mismo; y dése traslado del Recurso a la parte recurrida, personada, por término de veinte días (20 días), para que formalice su oposición, debiendo, dentro del mismo, manifestar las partes si consideran necesaria la celebración de vista. Así por esta Resolución, lo mandan y firman los componentes de la Sala, de lo que doy fe. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Francisco Javier Fernández Urzainqui.- Alfonso Otero Pedrouzo.- Miguel Ángel Abárzuza Gil.- José Antonio Álvarez Caperochipi.



 
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