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§153. SAPLLE DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2001

§153. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: NECESIDAD DE ACUDIR A LA FASE INTERMEDIA DEL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO CON PROCURADOR CON PODER ESPECIAL. LA NO ACREDITACIÓN DEL PODER ESPECIAL NO ORIGINA EL SOBRESEIMIENTO SINO LA SUBSANACIÓN.

Ponente: Rocio Pala Laguna.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Fallo.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Simó en nombre y representación de Dª Ascensión y D. Ángel contra "R., S.L." DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a habilitar la plaza de aparcamiento de actual titularidad de los actores, la núm. 5 hasta las dimensiones que constan en la documentación aportada por la demandada al ayuntamiento de Lleida y que sirviera de base al otorgamiento de la licencia urbanística, (documento núm. 6 de la demanda) resultando de ello las dimensiones que constan en el citado documento: 2.70 de ancho 4.50 de profundo más las dimensiones que constan referentes al trastero, con abono de los metros que pudieran resultar del defecto de cabida entre lo entregado y lo vendido. Con imposición de costas a la parte demandada". La parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 25/06/2001 dice literalmente así: "DECIDO.- Aclarar Sentencia, dictada en fecha 12.6.2001, en el sentido de que la plaza de garaje vendida -la núm. 5-, figura en el documento núm. 6 de la demanda, con dimensiones 2.70 metros de ancho por 4.50 de profundo con las dimensiones que constan respecto al trastero debiendo la demandada abonar los metros del defecto de cabida existentes; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo". La parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 29/06/2001, aclaratorio del de fecha 25/06/2001, dice literalmente así: "DECIDO.- Aclarar, auto dictado en fecha veinticinco de junio de dos mil uno, en el sentido de que los términos que figuran en el encabezamiento de dicho auto el procedimiento juicio de cognición 444/2000, debe sustituirse por juicio ordinario 53/01 y sustituir el término demandada alternativa tercera, por demanda alternativa tercera. Por último debo aclarar y aclaro en su parte dispositiva, tratándose en definitiva de que el demandado entregue efectivamente la plaza de aparcamiento con las dimensiones señaladas, restaurándolas; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, los actores D. Ángel, Dª Ascensión; y la demandada "R., S.L." formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado de los mismos a la respectivas contrapartes, que presentaron escritos de oposición al recurso planteado, respectivamente, de contrario . A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda. TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de "R., S.L." se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de junio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida que estimó la demanda formulada por Dª Ascensión y D. Ángel en relación con la compraventa de una plaza de aparcamiento a la sociedad demandada, alegando la parte apelante como motivo de impugnación la infracción de normas procésales, citando como infringida la norma contenida en el artículo 414 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, al no haber acudido personalmente la parte actora a la audiencia previa y no haber otorgado a favor de su Procurador el apoderamiento especial que expresamente previene el artículo 414. 2 de la Ley y el artículo 25.2, cuestión previa alegada en el acto de la audiencia, solicitando se dictara auto de sobreseimiento del procedimiento, conforme dispone el apartado segundo del núm. 3 del artículo 414 de la LEC, pretensión que fue desestimada por la Juzgadora de Instancia que mandó continuar la audiencia previa. Solicita la revocación de la sentencia y en su lugar, se acuerde el sobreseimiento del proceso, declarando la nulidad de las actuaciones celebradas desde la audiencia previa y para el caso de no ser estimado tal motivo de oposición, se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia. La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la revocación de la misma y la estimación integra de los pedimentos aducidos en su escrito de demanda, en cualquiera de las pretensiones alternativas del suplico, y se opone al recurso formulado por la sociedad demandada, al entender que la exigencia del poder especial del Procurador a que hace mención el artículo 414 de la LEC lo seria para el caso de que las partes manifestasen haber llegado a un acuerdo o se encontrasen dispuestas a ello, en cuyo caso el Juzgador examinaría los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes que asistan al acto, conforme dispone el artículo 415 de la LEC, pero no en la fase procesal en que se encontraban las partes, ante la ausencia de preacuerdo y de posibilidad de llegar a un arreglo, por lo que el poder general aportado con la demanda era totalmente adecuado. SEGUNDO.- La cuestión que, en primer término, se suscita en este recurso, es la relativa a la asistencia del Procurador del actor a la audiencia previa del juicio ordinario con el poder general para pleitos y sin el poder especial a que se refiere el artículo 414.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia 401/2001 de 27 de septiembre de 2.001, en un caso similar al que se examina, aunque entonces se recurría la decisión de la Juzgadora de Instancia de sobreseer el procedimiento, al no haber concurrido personalmente la parte actora a la audiencia previa, ni haber otorgado el poder especial al Procurador que exige el artículo 414.2 de la LEC, teniéndola por no comparecida. Es decir, se impugnaba la decisión contraria a la que ahora se examina, que es la de desestimar la insuficiencia del poder del Procurador de la actora, que concurre al acto con el poder general, acordando la Juzgadora la continuación de la audiencia previa. Las consideraciones allí establecidas son igualmente validas en este recurso, tanto en lo relativo a la determinación de lo que debe entenderse por "poder especial" como a las consecuencias de la falta de otorgamiento del mismo, cuando no concurrieren personalmente las partes a la audiencia, que no puede ser la grave sanción de tenerlas por no comparecidas, sino la de conceder un plazo de subsanación por tratarse de un defecto procesal susceptible de corrección, como posteriormente se analizará. En primer lugar, debe señalarse que la asistencia de los Procuradores al acto de la audiencia previa provistos de poder especial cuando no concurren las partes personalmente, es un requisito procesal de obligatoria observancia porque así lo proclama literalmente el artículo 414.2 de la Ley 1/200 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. La finalidad de la audiencia previa, según la dicción del artículo 414.1 de la Ley, es la de "intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso" evitando de este modo la continuación en el ejercicio de la pretensión, en todo o en parte. Se trata de una fase esencial del juicio ordinario que, por su transcendencia, requiere una manifestación de voluntad expresa de las partes, de ahí la exigencia legal de poder especial al Procurador para "renunciar, allanarse o transigir" al tratarse de actividades dispositivas que rebasan el contenido del mero poder general, insuficiente para que el Procurador pueda acordar ningún género de acuerdo, en consonancia con lo establecido en el artículo 25.2 de la LEC, que determina la necesidad del poder especial "para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto". Subordinar la exigencia del poder especial como requisito posterior a la existencia de un preacuerdo entre las partes o a la voluntad manifiesta de concluirlo, como alega el Letrado de los actores, además de ir contra la términos de la ley, supondría desnaturalizar tan importante trámite procesal, cuya finalidad es, en primer lugar, la de intentar un acuerdo, total o parcial, entre las partes y siempre es factible que tenga lugar en dicho acto, de manera que debe ser al inicio de la audiencia cuando debe valorarse la suficiencia de la representación técnica de las partes, en el caso de que no concurrieren personalmente, dadas las consecuencias que la Ley establece para la inasistencia o asistencia irregular de las partes o de alguna de ellas, recogidas en el artículo 414.2 y 3 de la LEC. La consecuencia de lo anteriormente expuesto no puede ser otra que la de estimar, en este caso, la insuficiencia del poder del Procurador de la parte actora, que acude al acto de la audiencia previa celebrada el día 23 de abril de 2.001 sin el poder especial a que se refiere el artículo 414. 2 de la LEC y con el poder general que se acompaña a la demanda, que no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados por esta Sala en su Sentencia de 20 de septiembre de 2001 como suficientes para celebrar válidamente la audiencia previa: 1) Un poder otorgado especialmente para este acto con designación de las partes y el procedimiento para el que se otorga. 2) Un poder que siendo general contenga, además, la mención de la posibilidad de renunciar, transigir, allanarse o desistir aunque no haga referencia a un procedimiento determinado. 3) Un poder general que, además, contenga la mención "especial del número 2 del artículo 25 de la nueva LEC", es decir, no necesariamente se exigiría un poder especial que haya de otorgarse por separado, siendo válido un poder general al que puede añadirse como cláusula o mención expresa la que contiene la especialidad mencionada, que en el caso presente no aparece redactada. TERCERO.- Cuestión distinta es la de determinar las consecuencias de esa falta del poder especial del Procurador de la actora, que el apelante entiende debe ser la de tenerle por no comparecida a la audiencia, decretándose el sobreseimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 414.2 y 3 párrafo segundo de la LEC. Esta Sala, como ya indicó en su Sentencia de 20 de septiembre de 2001, tras una interpretación sistemática y teleológica de la nueva LEC y, en especial, del artículo 418 de la Ley sobre la subsanación de los defectos de capacidad o representación en el acto de la audiencia o en un plazo no superior a diez días, si no fuese posible en ese momento, y a la luz de la doctrina constitucional anterior a la nueva Ley (STC 213/90 de 20 de diciembre de, 87/86 de 27 de junio, 49/87 de 23 de abril,174/88 de 3 de octubre,115/90 de 21 de junio, entre otras) estima que los defectos o requisitos como el que nos ocupa pueden ser subsanados "máxime si tenemos en cuenta que en el procedimiento de juicio ordinario la principal función de la audiencia previa es la de sanear el proceso, función que a su vez entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y que se refleja también en el artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando impone a los Juzgados y Tribunales el deber de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlos por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanara por el procedimiento establecido en las Leyes (...) sólo en el caso de el defecto sea insubsanable podrá entenderse que la persistencia del vicio o defecto representa un obstáculo que obliga a no tener por comparecida a la partes, pero si el defecto es susceptible de subsanación -como aquí ocurre- habrá que estimar como solución prioritaria la de reponer los autos al momento procesal en que debió producirse la subsanación y no se hizo, y todo ello de acuerdo con el criterio sustentado para tales casos por el Tribunal Supremo en el antiguo juicio de menor cuantía". La Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2.000, aplicable al supuesto que se examina, también recoge la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la subsanación de cualquier defecto o vicio que afecte al proceso y más en concreto, sobre el defecto de personalidad del Procurador, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1990, 25 de febrero y 28 de mayo de 1992,14 de mayo y 3 de noviembre de 1992, 18 de marzo de 1993, entre otras muchas. En definitiva, procede estimar el defecto procesal alegado por el recurrente consistente en la insuficiencia del Procurador de la parte actora, cuestión previa ya denunciada por aquel en el acto de la audiencia, ordenando no obstante la Juzgadora la continuación de la audiencia, pero sin que proceda el sobreseimiento del proceso, sino la subsanación del defecto procesal alegado, lo que comporta la anulación de las actuaciones procesales, retrotrayéndolas al inicio de los audiencia previa en la que deberá otorgarse a la parte actora un plazo no superior a diez días para que pueda subsanar el defecto procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 418 de la LEC y sin perjuicio de que la Juzgadora, si las partes lo interesan y así lo estimase pertinente, pueda convalidar las actuaciones procesales que considere oportunas, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la Ley orgánica del Poder Judicial. La estimación parcial del motivo de impugnación del demandado, conlleva la ausencia de pronunciamiento sobre el fondo del asunto que es objeto del recurso de apelación de los demandantes. CUARTO.- Dado los términos en que se ha desenvuelto el recurso de apelación, no se considera procedente efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada.

 

FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Notario en representación de la entidad mercantil "R., S.L." contra la Sentencia de 12 de junio de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida que REVOCAMOS, y en su lugar ANULAMOS LAS ACTUACIONES PROCESALES desde la celebración de la audiencia previa, debiendo retrotraerse las actuaciones al inicio de dicho acto para que se otorgue a la parte actora la posibilidad de subsanación del defecto procesal señalado en los fundamentos jurídicos de esta resolución, concediéndole un plazo no superior a diez días para subsanarlo, y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada. Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Albert Guilanya Foix.- Ana Cristina Sainz Pereda.- Rocía Pala Laguna. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.



 
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