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§152. ATS DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2001

§152. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

DOCTRINA: EL DENOMINADO “INTERÉS CASACIONAL” CONSTITUYE UN PRESUPUESTO DE RECURRIBILIDAD CUYA EXISTENCIA HA DE QUEDAR ACREDITADA DE MODO SUFICIENTEMENTE MÍNIMO EN LA FASE DE PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. LO QUE CONSTITUYE INTERÉS CASACIONAL NO ES LA MERA DIFERENCIA ENTRE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y OTRAS RESOLUCIONES SINO LA EXISTENCIA DE UN PREVIO Y REITERADO ANTAGONISMO ENTRE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE ORIGINE LA DENOMINADA “JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA” QUE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL HA DESEADO EVITAR A TRAVÉS, PRECISAMENTE, DE LA EXIGENCIA DE INTERÉS CASACIONAL COMO MEDIO DE UNIFICACIÓN INDIRECTO. HA DE QUEDAR ACREDITADA LA JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA COMO LA IDENTIDAD ENTRE LOS PUNTOS Y CUESTIONES SOBRE LOS QUE SE HA PRODUCIDO LA JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA Y LOS QUE SON TRATADOS EN LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE RECURRIR. RAZONES PARA QUE EXISTA INTERÉS CASACIONAL: ES PRECISO EN PRIMER LUGAR QUE EXISTA JURISPRUDENCIA. NO EXISTE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA EN EL SENTIDO TERMINOLÓGICO EMPLEADO A LOS EFECTOS DEL ACCESO A LA CASACIÓN, CUANDO LAS SENTENCIAS DE LA QUE SE PREDICA LA CONTRADICCIÓN DE AUDIENCIAS PROVINCIALES DIFERENTES, NO PROVIENEN DOS DE UN MISMO TRIBUNAL, A LAS QUE SE CONTRAPONGAN OTRAS DOS DE DIFERENTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUE HAYAN RESUELTO EN SENTIDO CONTRARIO, SIQUIERA FUERA LA QUE SE PRETENDE RECURRIR Y OTRA MÁS DE LA MISMA SECCIÓN ORGÁNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL. EN SEGUNDO LUGAR ES PRECISO RAZONAR SOBRE LA IDENTIDAD DE SUPUESTOS ENTRE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LAS QUE SE INVOCAN COMO REPRESENTATIVAS DE LA CONTRADICCIÓN. EN TERCER LUGAR ES OBLIGADO ALUDIR A LA RATIO DECIDENDI DE LAS SENTENCIAS QUE SE AFIRMA QUE SON CONTRADICTORIAS. EL INTERÉS CASACIONAL SE PONE DE MANIFIESTO EN LA PREPARACIÓN DEL RECURSO. NO CON OCASIÓN DE SU INTERPOSICIÓN.

Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 523/2001 la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 14 de abril de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación, por la representación de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado. CUARTO.- Por providencia de fecha 2 de octubre de 2001 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportara copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Alfonso Villagómez Rodil

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recurso de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre y 6 y 13 de noviembre de 2001: a) Los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte. b) El ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal. c) El número 3 del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. d) En cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78 de 26 de diciembre. 2.- Las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. 3.- Las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria Tercera LEC). e) En orden a la preparación y admisión del recurso de casación por interés casacional: 1.- Cuando éste se funde en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. 2.- En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC). SEGUNDO.- Pues bien, la correcta aplicación de tales criterios al caso que contempla la presente queja determina indefectiblemente su rechazo y la confirmación de la resolución de la Audiencia por la que se deniega la preparación del recurso de casación. Resulta incuestionable la aplicabilidad de la nueva ley rituaria a la preparación del recurso que se intenta, como también es incuestionable que, conforme a los mismos criterios adoptados en la indicada Junta General de Magistrados de 12 de diciembre pasado, el único cauce de acceso a la casación posible es el que abre el "interés casacional" que presenta la cuestión debatida, habida cuenta de la materia litigiosa, que determina el tipo de procedimiento a seguir, cual sucede con la separación matrimonial iniciada bajo la vigencia de la LEC de 1881. Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, a cuyo fin se ordenan los criterios adoptados en orden a la preparación y admisibilidad del recurso que han quedado expuestos, y en base a los cuales ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada de un modo suficientemente mínimo en la fase de preparación. A estos efectos, se advierte que en su escrito de preparación el recurrente cita tres sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, más en concreto la de fecha 8 de octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), la de 29 de julio de 1999 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) y la de fecha 20 de diciembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera). Con carácter previo a la cita de las sentencias se indica de forma sucinta cuál es el punto controvertido respecto del que se predica el interés casacional, a saber, el interés del menor en la atribución de la guarda y custodia del hijo, al haberse otorgado dicha guarda y custodia a la madre, en lugar de al padre, que es quien puede atender mejor al hijo por disponer de más tiempo en atención a su horario de trabajo, motivo por el que se venia ocupando de su atención y cuidado diario con anterioridad a la separación, considerando que la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita. Así las cosas, mal puede afirmarse que se haya justificado la presencia del interés casacional que posibilita el recurso de casación toda vez que al invocarse tal presupuesto de recurribilidad debe quedar justificado, ya en la fase inicial de preparación, que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, sin que baste la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir en casación y otra u otras sentencias del mismo órgano jurisdiccional o distinta Sección o Audiencia, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso; lógicamente al configurarse la existencia de esa "jurisprudencia contradictoria" de las Audiencias Provinciales como un supuesto de recurribilidad, debe quedar acreditado en la fase de preparación tanto la existencia de aquélla, como la identidad entre las puntos y cuestiones sobre los que se ha producido la "jurisprudencia contradictoria" y los que son tratados en la sentencia que se pretende recurrir, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de tres sentencias: En primer lugar, porque a las sentencias que se mencionan no les cabe anudar el carácter de jurisprudencia, en el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación, al proceder aquellas de las que se predica la contradicción de Audiencias Provinciales diferentes, sin que existan dos de un mismo tribunal, a las que se contrapongan otras dos de diferente órgano jurisdiccional, que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia. En segundo lugar, porque la parte recurrente no llega a razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como representativas de la contradicción, como tampoco recoge el contenido de la ratio decidendi de aquellas que se afirma que son contradictorias. En tercer lugar, porque, reiteramos, las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que ahora ocupa, existe el interés casacional que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional. Todo ello determina que en esta fase se deba confirmar la resolución de la Audiencia y denegar la preparación del recurso, sin que quepa, en absoluto, admitir el argumento del recurrente relativo a que es en la fase de "interposición" del recurso de casación, y no en la de "preparación", cuando debe cumplirse la exigencia de poner de manifiesto el interés casacional, por disponer el art. 481.2 LEC que será en aquélla cuando se aporte el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento de dicho interés, pues, aparte de que se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia, lo que se deduce del citado art. 481.2 es que en la interposición del recurso se acompañará el texto de las sentencias que, por consistir en certificación de las mismas, con expresión de su firmeza -cuando se trate de Audiencias Provinciales-, es requisito de difícil cumplimiento en el plazo de cinco días previsto en el art. 479.1 LEC, pero esa aportación documental posterior en absoluto exime de expresar el contenido de las sentencias mencionadas en la preparación, como base del interés casacional que se alegue. Entender otra cosa sería dejar vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, pues bastaría una mera referencia a las fechas de las sentencias, lo que desde luego no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados. TERCERO.- Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente, en contra de lo apuntado en su escrito de interposición de la queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); asimismo, debe notarse que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procésales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

 

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra el Auto de fecha 14 de abril de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.



 
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