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§151. SAPAST DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2001

§151. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL ALLANAMIENTO PUEDE ARTICULARSE EN FORMA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. EN ESOS SUPUESTOS NO PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS AL ALLANADO.

Ponente: Jose Manuel Barral Díaz.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Siero dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2001 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con estimación de la demanda presentada por la Procuradora MARIA JOSÉ FEITO BERDASCO en representación de "Rústicas V., S.A." contra Dª Sabina debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento histórico de las fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda por terminación del plazo contractual y prórrogas legales debiendo proceder, sin no lo ha hecho ya, a desalojar y poner a la libre disposición del actor las referidas fincas con imposición de costas a la demandada. Asimismo con desestimación de la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. EMILIO SOLIS RODRÍGUEZ en representación de Dª Sabina contra "Rústicas V. S.A." representadas por Dª MARIA JOSÉ FEITO BERDASCO, debo absolver y absuelvo en la instancia al actor reconvenido dejando imprejuzgada la cuestión objeto del procedimiento, con imposición de costas a la demandada reconveniente." SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y Fallo el día 15 de noviembre del presente año. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La mercantil actora, titular de las fincas descritas en la demanda y que constituyeron en su día un arrendamiento histórico, tal y como reconoce expresamente en el hecho Cuarto de su demanda y así aplica el derecho correspondiente (LARH de 10-2-92) en su fundamento II, pide que se declare la extinción del referido contrato y se pongan las fincas a su libre disposición, con lanzamiento de la arrendataria demandada para el caso de no hacerlo voluntariamente. Al contestar ésta a la demanda se allana a la pretensión de extinción del contrato y puesta a disposición de la actora de las fincas objeto del mismo, reconviniendo al propio tiempo para que se declare su derecho a percibir de la demandante las cantidades que resulten acreditadas en período probatorio y a las que hace referencia el art. 4 de la LARH, concretamente la cuarta parte del valor de dichas fincas. La sentencia de primera instancia, omitiendo todo pronunciamiento expreso sobre el allanamiento de la demandada, declara extinguido el contrato de arrendamiento por transcurso del plazo legal y da lugar al lanzamiento de la demandada de las fincas objeto de aquél. En cuanto a la reconvención, la desestima sin entrar en su análisis de fondo, al considerar que el procedimiento de cognición (escogido y aceptado por ambas partes al igual que por el propio juez desde su mismo inicio) es inadecuado por razón de la cuantía, al superar el límite de las 800.000 ptas., lo que provoca el recurso de apelación de dicha parte demandada en dos concretos motivos: El primero relativo a la imposición de costas generadas por la demanda de la actora, al considerar que por virtud del allanamiento no deberían serle impuestas; el segundo viene motivado por la desestimación en la instancia de la reconvención, entendiendo que el procedimiento de cognición es el adecuado al presente caso. SEGUNDO.- El primer motivo debe estimarse. Es cierto que el párrafo tercero del art. 523 de la Ley procesal anterior (en vigor al tiempo de interponerse la demanda y serle de aplicación la DT. Segunda de la nueva LEC) exigía, para hacer exclusión del pago de las costas, que el allanamiento se produjera "antes" de contestar a la demanda, cosa que aquí no tuvo lugar, ya que se hizo en el mismo escrito en el que se contestó y se reconvino. Ahora bien, estima la Sala que no se infringe el espíritu de la citada norma, que lo que en definitiva pretendía (y sigue pretendiendo el nuevo art. 395) es que no se de lugar a que el litigio quede trabado definitivamente, lo que ocurre si se contesta a la demanda. Que el allanamiento puede articularse bajo la forma de una contestación, siempre que ésta se limite en absoluto a la mera declaración de allanamiento, sin otra pretensión, parece deducirse del actual apartado 2 del citado art. 395, cuando impone en general las costas "si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda", con lo que parece admitir implícitamente que tampoco se imponen cuando se hace al contestar simplemente para allanarse. Ello parece lógico, si se tiene en cuenta que, aunque se allane el demandado bajo la forma externa de una contestación (sin más pretensión), tampoco el litigio queda trabado, con lo que se cumple la finalidad pretendida por la Ley. En todo caso, al reconvenir en el presente caso la demandada, nada impedía que el allanamiento se hiciera en el propio escrito de dicha reconvención, a menos que se sostenga que, para cumplir con la literalidad de la Ley, tuviera que hacerlo en escrito diferente al de la propia reconvención, formalismo que se antoja excesivo y por ello totalmente superfluo. Se ha de tener en cuenta que por virtud de dicho allanamiento la pretensión de la parte actora quedó admitida expresamente y por ello zanjada toda discusión al respecto. (art. 21.1 nueva LEC), sin perjuicio de continuar el litigio respecto de la reconvención. Se estima el motivo en cuanto se absuelve a la demandada de las costas de la primera instancia relativas a la demanda, sobre las que no se hace imposición. TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, relativo a la desestimación de la reconvención, se divide en un doble apartado. El primero de contenido procesal, en cuanto la recurrida apreció la inadecuación del presente procedimiento de cognición, al estimar que la cuantía de la pretensión superaba el límite legal de las 800.000 ptas. fijadas para tal clase de juicio. Olvida la indicada sentencia que el procedimiento a seguir, cuando de arrendamientos rústicos se trata, no venía regido por la cuantía, sino por la naturaleza de la acción ejercitada, tal y como lo disponía el art. 131 LAR (vigente al tiempo de interponerse la demanda), al remitir para todos los juicios no comprendidos en los artículos anteriores (desahucio, retracto y embargo de bienes para el pago de deudas nacidas del contrato) a las normas del juicio de cognición, como así hizo la demandada con toda corrección. Se acoge este apartado del segundo motivo y se revoca la sentencia recurrida en cuanto inadmite la reconvención por estimar inadecuado el procedimiento escogido. CUARTO.- Respecto del contenido de fondo de la reconvención, no puede discutirse que el arrendamiento objeto del presente litigio tiene la conceptuación de histórico, aunque sólo sea por expreso reconocimiento de las partes litigantes. Si ello es así y sin perjuicio de su extinción por el transcurso del término legal, el art. 4.1 LARH señala que cuando el arrendatario deje las fincas libres y a disposición del arrendador al finalizar el año agrícola en el que se extinga el contrato, tendrá derecho a la tercera parte del valor de dichas fincas, determinándose dicho valor conforme a lo establecido en los aparados 2 y 3 del art. 2 de la Ley; añadiendo dicho apartado 2 que, para llevar a efecto lo dispuesto en el apartado anterior, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario, antes de que se extinga el contrato de arrendamiento, su propósito de recuperación de las fincas y el ofrecimiento de abonarle la indemnización establecida en el apartado anterior. En otro caso, tendrá derecho a permanecer en la explotación de las fincas hasta la total percepción o consignación judicial de la cantidad que le corresponda. En el presente litigio, renunciado por la demandada su derecho a continuar en la explotación de las fincas, toda vez que se allanó a la pretensión de su abandono y entrega a la arrendadora para que dispusiera de ellas libremente, surge inexcusablemente por virtud del carácter eminentemente social de la Ley, unido al principio de justicia distributiva a que alude expresamente su Exposición de Motivos, el derecho del arrendatario a ser indemnizado por el arrendador, hasta el punto de que el desalojo se hace depender en la Ley del previo pago o consignación de la indemnización correspondiente. La propia Ley liga el efecto de la indemnización al mero hecho de dejar las fincas una vez extinguido el contrato por el transcurso del tiempo legal, lo que tuvo lugar para los históricos el 31 de diciembre de 1997. En consecuencia, carece de sentido intentar resolver un contrato en virtud de una serie de causas (como la de no reunir la arrendataria la condición de profesional de la agricultura o por haber dejado de explotar las fincas), cuando estaba ya extinguido por finalizar el tiempo de su vigencia legal; como igualmente carece de todo efecto el requerimiento notarial hecho a la arrendataria en el mes de noviembre de 1998 para que procediera a reparar la casa y el hórreo sitos en las fincas arrendadas, pues dicha obligación únicamente podría tener lugar si el contrato estuviera vigente, lo que no ocurría desde el citado 31-12-97. Por último, tampoco se demostró que a tal fecha la citada careciera de la condición de profesional de la agricultura, pues el mero dato de no haber pertenecido a ningún régimen de Seguridad Social no impedía de hecho aquella condición. QUINTO.- En trance de fijar el importe de la indemnización a satisfacer y teniendo en cuenta, por un lado, que no consta que al tiempo de formalizarse la reconvención estuvieran constituidas las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos; por otro, que la prueba pericial determinó el importe de la posible indemnización a percibir por la arrendataria conforme a los criterios cuantitativos que se determinan en el art. 2 de la referida LARH (media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas); y, por último, que dicha prueba no resulta impugnada ni menos contradicha por ninguna otra, esta Sala fija en la presente sentencia el importe de la referida indemnización a satisfacer por la arrendadora a la demandada arrendataria en la cuantía de 2.842.051 ptas. señalada por el citado informe pericial, equivalente a la tercera parte del valor de dichas fincas, obtenido según la normativa al respecto. SEXTO.- La estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada conlleva, en cuanto a la declaración sobre costas de la primera instancia, que no se haga imposición de las causadas por la demanda por virtud del allanamiento de la demandada, conforme al pf. 3° del art. 523 de la Ley anterior, según ya se razonó. En cuanto a las derivadas de la reconvención y dado que se estima íntegramente, procede imponerlas a la actora por el pf. 1° del citado 523. Finalmente, no se hace imposición de las del presente recurso, dada su estimación, conforme lo establece el art. 389.2 de la nueva LEC. En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

 

FALLO

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconviniente Dª Sabina frente la sentencia dictada en autos de juicio civil de cognición, que con el núm. 392/99 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero, que se revoca en los particulares siguientes: 1°. No se hace imposición de costas causadas por la demanda en la primera instancia. 2°. Se estima íntegramente la reconvención formulada por dicha demandada contra la actora "Rústicas V., S.A.", declarando el derecho de la demandada a percibir de la actora en concepto de indemnización la cantidad de dos millones ochocientas cuarenta y dos mil cincuenta y una (2.842.051) pesetas, condenando a la referida actora a su pago y al de las costas devengadas en la primera instancia por dicha reconvención. Sin imposición de las causadas por el presente. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Manuel Barral Díaz.- María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.- Modesto Blanco Fernández del Viso.


 
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